lunes, 15 de septiembre de 2014

DERECHO PRIVADO

Derecho privado es la rama del Derecho que se ocupa, preferentemente, de las relaciones jurídicas entre particulares. La distinción entre Derecho privado y Derecho públicoconstituye, históricamente, uno de los fundamentos principales de la sitematización del Derecho. El criterio tradicional considera que si uno de los sujetos intervinientes en una relación es «público», es decir, es el Estado, estamos en presencia de Derecho público. Por el contrario, si ninguno de los sujetos de la relación que contemplamos es el Estado, estamos ante una relación de Derecho privado.1
Este criterio no excluye la intervención del Estado en la regulación de los derechos y deberes que existen entre sus ciudadanos ni niega el papel de juez que, en último caso, siempre se atribuye el Estado. Pero no considera que esta implicación sea definitoria de una relación de Derecho privado.
Consecuentemente, la distinción tradicional considera pertenecientes al Derecho público únicamente aquellos negocios jurídicos en los que el Estado actúa como parte directamente interesada, como si fuera un particular más.1
Por las razones expuestas, se entiende que se rigen por el Derecho privado las relaciones jurídicas entre particulares y el Estado cuando este actúa sin ejercer potestad públicaalguna.2 Es el caso, por ejemplo, de los contratos de compraventa o alquiler de inmuebles celebrados entre una administración pública y un particular o de las sociedades oempresas con personalidad jurídica propia creadas según las normas del Derecho mercantil y en las que la administración ostenta una parte del capital de la compañía. Las relaciones internas y externas de dicha compañía en el tráfico mercantil se regirán por el Derecho privado con independencia de que uno de sus socios, aunque sea mayoritario

Antecedentes históricos

La clasificación entre Derecho público y privado se remonta a la antigua Roma, pero está hoy en día en declive:muchas técnicas y relaciones típicas del Derecho privado las encontramos en el ámbito de las relaciones con y entre los poderes públicos y, a la inversa, aspectos que usualmente se han dado en el campo del Derecho público aparecen adornando relaciones de Derecho privado. Por ello esta división ha sido ampliamente criticada[¿por quién?] y en la actualidad no tiene tanta fuerza.
En cualquier caso, el principal criterio diferenciador entre público y privado sigue siendo útil, por ejemplo, para comprender y distinguir las ramas del Derecho que, tradicionalmente, se agrupan bajo los máximos exponentes de cada una de estas ramas son:
Sin embargo, uno de los casos típicos en donde la diferencias entre Derecho público y Derecho privado no son tan evidentes es el Derecho laboral, en el que la relación privada entre trabajador y empleador se halla fuertemente intervenida por una normativa pública. Lo mismo se ha señalado respecto del Derecho de familia, donde la autonomía de la voluntad se ve reducida y existen importantes normas de orden público.

Principios de Derecho privado

Los principios de Derecho privado se suelen contraponer con los principios de legalidad y la potestad de imperio del Derecho público.
En su esencia, el Derecho privado goza de los siguientes principios fundamentales:

Autonomía de la voluntad

En la persecución de sus propios intereses, las personas se relacionan entre sí mediante actos fundamentados en sus propias voluntades. La voluntad libre de vicios, dolo, coacción o engaño de personas con capacidad legal para realizar negocios jurídicos es suficiente para efectuar actos con efectos jurídicos. En principio, los sujetos de derecho privado pueden realizar todo aquello que no esté expresamente prohibido por el ordenamiento.

Principio de igualdad

En los actos privados, los sujetos de derecho se encuentran en un punto equilibrado de igualdad, en donde ninguna de las partes es más que la otra, y ninguno puede exigir del otro nada sin un acuerdo de voluntades. Por ejemplo, una persona puede acordar con otra la compra de un reloj. Pero esta misma persona no puede exigir de la otra que le entregue el reloj, ni puede forzarla a venderlo, pues la voluntad de ambos goza de igualdad.

Diferencias Derecho privado y Derecho público

  • Mientras que en el Derecho público predomina la heteronomía y las normas de corte imperativo u obligatorio, en el Derecho privado se hace prevalecer la autocomposición de los intereses en conflicto y las normas de corte dispositivo (normas que actúan en el caso de no haber acuerdo o disposición contractual previa entre las partes implicadas).
  • Los sujetos en el Derecho privado se suponen relacionados en posiciones de igualdad, al menos teórica. La típica relación de Derecho público, en cambio, suele venir marcada por una desigualdad derivada de la posición soberana o imperium con que aparece revestido el o los organismos públicos (poderes públicos) que en ella interviene.
  • Se dice que las normas de Derecho privado tienden a favorecer los intereses particulares de los individuos, mientras que en las normas de Derecho público estarían presididas por la consecución de algún interés público. 
Tomando como referente la pirámide de Hans Kelsen, las Leyes en Colombia tiene el siguiente orden jerárquico de mayor a menor rango:

1.- La Constitución Nacional
2.- Leyes expedidas por el Congreso Ley - Acto Legislativo
Estas leyes se dividen en dos:
Leyes Orgánicas:
Las leyes orgánicas tienen un sentido ordenador y auto limitante de las funciones ejercidas por el Congreso de la República. Una ley orgánica es "un mandamiento al Congreso en orden a regular su función legislativa, señalándole límites y condicionamientos"1 .Conforme al artículo 151 de la Constitución Política el Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuáles estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa y le ordena dictar las siguientes normas mediante ley orgánica:

- Reglamentos del Congreso y de cada una de las cámaras:

- Normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo.

- Normas relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales.

Como aplicación de este precepto se dictaron en Colombia las siguientes leyes: la Ley orgánica del Congreso (ley 5ª de 1992, la cual fue modificada por las leyes 186 de 1995, 273 de 1996 y 475 de 1998); el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Ley 38 de 1989, modificada por las Leyes 179 de 1994 y 225 de 1995, compiladas en el Decreto 111 de 1996) y la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo (Ley 152 de 1994).


Nota: las leyes orgánicas requieren para ser aprobadas de la mayoría absoluta de los votos de los miembros de cada cámara.
Gaceta Constitucional No. 79, V, 1991, p. 13.

Leyes Estatutarias:
Existe otro tipo de leyes especiales denominadas leyes estatutarias (artículo 152 Const.Poli.):

- Derechos y deberes fundamentales y mecanismos para su protección.
- Administración de Justicia
- Organización y régimen de los partidos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales.
- Instituciones y mecanismos de participación ciudadana
- Estados de excepción.

Las leyes estatutarias están principalmente instituidas para la regulación y protección de los derechos.

Características : tienen trámite especial pues deben aprobarse por mayoría absoluta en las cámaras; son de exclusiva expedición por el Congreso y durante una misma legislatura; son revisadas por la Corte Constitucional, organismo que ejerce sobre estas leyes un control previo de constitucionalidad.

Ejemplo : El Estatuto de los Partidos y Movimientos Políticos (Ley 130 de 1994); la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana (Ley 134 de 1994); el Estatuto de los Estados de Excepción (Ley 137 de 1994); la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1.996).

Leyes Marco:
Corresponden a las siguientes materias indicadas en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución: crédito público; comercio exterior y régimen de cambio internacional; actividad financiera, bursátil y aseguradora; régimen salarial y de prestaciones sociales de los servidores públicos; entre otras.

3.- Decretos expedidos por el Presidente de la República , con fuerza de Ley - Regulatorios.

4.- Códigos: Civil, Penal, Laboral, Comercial, Contencioso Administrativo, en su mayoría son compilaciones que definen ciertos aspectos y que deben referir o ser modificados mediante leyes.

5.- Ordenanzas: expedida por la Asamblea Departamental;
Decretos: expedidos por los Alcaldes y,
Acuerdos: expedidos por el Concejo Municipal.

6.- Las Sentencias expedidas por los Magistrados y Jueces de la República

7.- Otras leyes de menor rango como son el Código de Policía, el Código de Transito y el Código Minero. 

miércoles, 10 de septiembre de 2014

C-186 de 2008

Sentencia C-186/08

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Características/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Objetivo

El nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento penal, adoptado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, modificatorio de los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, tiene como puntos más sobresalientes la introducción de un nuevo modelo de proceso penal basado en la aplicación del principio “nemo iudex sine actore”; la creación de la figura del juez de control de garantías; la consagración del principio de oportunidad y el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Actuación de la Fiscalía General de la Nación bajo la vigilancia del juez de control de garantías/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Limitaciones y restricciones de derechos fundamentales por la Fiscalía sujetas a control de juez de control de garantías
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Deberes y atribuciones de la defensa/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Equilibrio e igualdad de oportunidades de las partes/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Principio de igualdad de armas o igualdad de posiciones

En el sistema penal acusatorio la labor del defensor sufre trasformación, aunque conserva su rol tradicional de asistir personalmente al imputado desde su captura, interponer recursos, interrogar y contra interrogar testigos y peritos en audiencia pública, sin perjuicio de las garantías establecidas directamente en favor del imputado por la Constitución y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Justificación del equilibrio e igualdad de oportunidades de las partes/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Fortalecimiento de la capacidad investigativa de la defensa

En el diseño constitucional del sistema penal acusatorio, para imprimirle dinámica y efectividad al proceso, se ha previsto que la defensa intervenga como oponente de la Fiscalía, sin que pueda equipararse del todo a ella, siendo ahora su responsabilidad el recaudo de elementos de prueba que sustenten su teoría del caso, dado que en el nuevo esquema ya no opera la investigación integral por la Fiscalía, lo cual justifica dotar a la defensa de herramientas que compensen la situación de desigualdad inicial y así garantizar el equilibrio entre las partes, obviamente sin perjuicio de lo estatuido en el inciso final (previo al parágrafo) del artículo 250 de la Constitución. 
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Inoponibilidad de reserva para acceso de la defensa a material en poder de particulares o entidades públicas o privadas/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Consolidación/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Inoponibilidad de reserva a la defensa podría conllevar a restricción de derechos fundamentales de terceros

La prohibición según la cual las entidades públicas o privadas y los particulares no pueden oponer reserva al defensor cuando éste solicita su colaboración para recoger elementos de prueba, es una medida por la que el imputado tendría mejores posibilidades en el diseño de su programa de defensa, dirigido a controvertir los cargos que le ha formulado el fiscal, lo cual además incide en la eficiencia del proceso penal acusatorio, siendo esa determinación  expresión del principio de solidaridad y del deber de colaboración con la administración de justicia, pero observa esta Corte,
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Constitucionalidad condicionada

El principio de conservación del derecho, que para la Corte tiene como soporte el imperativo de que los tribunales constitucionales no sólo deben maximizar la fuerza de los contenidos normativos de la Carta sino también evitar el desmantelamiento del orden jurídico, por lo cual es siempre preferible aquella decisión constitucional que, dentro de los marcos de la Carta, permite preservar la labor del Congreso, que aquella que supone su anulación, y en virtud del mencionado principio el juez constitucional debe abstenerse de desmontar el sistema normativo, a menos que la expulsión de la norma legal sea completamente indispensable para garantizar la integridad del texto constitucional. 
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Investigación de la defensa que pueda afectar garantías constitucionales de terceros, requiere previa autorización judicial

Como ha de asegurarse equilibrio a la defensa, sin ignorar su situación estructural e inicial respecto del ente acusador, tiene que admitirse que en los eventos en que al adelantar su labor de investigación y recaudo de evidencias requiera limitar derechos fundamentales de terceros, deberá obtener autorización judicial, lo cual no sólo permitirá el acceso a la evidencia, sino que además constituirá una barrera contra posibles violaciones de garantías constitucionales

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Mauricio Pava Lugo demanda el numeral 9°(parcial) del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007,
“Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II.  TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 46.673 de julio 28 de 2007, resaltando los apartes acusados:
. LA DEMANDA

En concepto del demandante la expresión acusada vulnera los artículos 2º (fines esenciales del Estado), 15 (derecho a la intimidad) y 250-3 (necesidad de autorización judicial para adoptar medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales), de la Constitución Política.

Previamente a exponer la demostración de la infracción constitucional por parte de la norma acusada, el actor efectúa algunas reflexiones y consideraciones sobre la imposibilidad de que en el contexto judicial se presenten “injerencias estatales”, justificadas en lo que denomina “eficientismo judicial” y que para él entrañan violación de derechos fundamentales.

Señala que dentro del modelo procesal adoptado en la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1142 de 2007, se procuró dotar a la defensa de herramientas que permitan asegurarle equilibrio procesal en su tarea de preparar el juicio y controvertir la hipótesis investigativa, como quedó consignado en los antecedentes de ese ordenamiento legal, en lo cual a su juicio deben existir límites, pues cuando la actividad de las partes e intervinientes conduce a la afectación de derechos fundamentales es necesario contar con autorización del órgano judicial.
IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia

Su apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda, expresando que no es cierta la afirmación del actor de que exista desconocimiento de preceptos superiores al facultar la norma acusada a la defensa para recoger información o evidencia sin que las entidades públicas o privadas o los particulares puedan oponer reserva, pues en su criterio en un Estado Social de Derecho “organizado y además garantista” priman los derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa, “que se verían cercenados si dentro del  contexto del actual sistema penal acusatorio la defensa no tuviese una mínima oportunidad de encontrarse en igualdad de condiciones probatorias frente a la Fiscalía, su contraparte”.        

Afirma que si bien la aplicación de la norma acusada puede acarrear que ciertas informaciones privadas deban ser develadas, ello ocurre por la necesidad de garantizar y efectivizar el debido proceso y luego de transcribir apartes de doctrina especializada, señala que de ningún modo la expresión demandada vulnera los fines esenciales del Estado, siempre y cuando se cuente con “previa autorización del juez de garantías y con el pleno de los requisitos formales, para buscar, aportar y presentar evidencias”.   
2. Fiscalía General de la Nación

Considera que los reproches formulados contra la norma demandada no deben prosperar, pues en su sentir no todas las formas de reserva de información de origen legal o consuetudinario se hallan dentro del ámbito de protección del derecho a la intimidad, “por lo que la obligación de las entidades públicas y privadas de suministrar dichos datos cuando sean requeridos por la Fiscalía o por la defensa para fines procesales no implica ningún tipo de limitación a las garantías constitucionales”.    

Expresa que la reserva que cobija la información en determinados escenarios carece de entidad constitucional en sí misma considerada, tan solo siendo objeto de protección por la Carta en la medida en que se encuentre estrechamente relacionada con el derecho a la intimidad y afirma que así concebida la reserva de información “no puede erigirse como un argumento para obstaculizar la labor de los órganos jurisdiccionales o de los sujetos procesales”.   
Academia Colombiana de Jurisprudencia

En concepto de uno de sus académicos, el precepto acusado debe ser declarado exequible, pues la inoponibilidad de reserva garantiza la “igualdad de armas” de  la defensa con el órgano acusador, “toda vez que se encuentran en una disputa en la mayoría de los casos de intereses contrapuestos, es decir, cada uno busca probar su teoría del caso o desvirtuar la teoría del caso del adversario”.       

Sostiene que de la igualdad de armas, predicable del modelo adversarial donde las partes presentan sus versiones en igualdad de condiciones, para recoger la evidencia y después transformarla en material probatorio,  se desprende la igualdad de oportunidades y potestades similares.
4. Universidad Santo Tomás

El Director del Consultorio Jurídico de esa institución conceptuó en pro de la inexequibilidad de la norma acusada, pues en su criterio vulnera el derecho fundamental a la intimidad, el cual es protegido constitucionalmente a través de la reserva de documentos privados y representa así mismo una limitante al derecho a la información.

Señala que a la luz de la jurisprudencia constitucional los secretos profesional, bancario y fiscal son en últimas formas de protección a la información y, por ende, del derecho a la intimidad y expresa que con base en esos pronunciamientos la reserva es un mecanismo de protección de dicho derecho, por lo cual desconocer el derecho que tienen las entidades públicas y privadas así como los particulares a oponer reserva, cuando la información requerida goza de esa protección, constituye una afrenta al artículo 15 superior.

Indica que la autoridad judicial es la llamada a determinar si procede o no develar información protegida con reserva legal, “pues justamente la intención del legislador fue la de que la autoridad competente y solamente ella, en concordancia con la Constitución y la ley, fuera la que determinase en qué casos procede revelar ese tipo de información”.

Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -Asobancaria-

Su apoderado judicial considera que no es ajustado a la Carta que la norma acusada obligue a los particulares a suministrar a los defensores la información que poseen sin que les sea posible oponer reserva alguna, pues considera que el derecho a la intimidad, el secreto profesional y la reserva bancaria son instituciones reconocidas por la Constitución, que tienen por objeto proteger la información, máxime cuando es un hecho indiscutible que en la actualidad los datos contenidos en bases de datos abarcan múltiples aspectos de la vida, pudiendo ser la información pública, semi-privada, privada y reservada o sensible.

Anota que en los casos en que los terceros obtengan información protegida por el derecho a la intimidad, ese acceso permitirá la consecución de uno de los fines señalados en el artículo 15 superior, siempre que el procedimiento respete el debido proceso y lo establecido en el artículo 250 ibídem, que exige la intervención del juez de garantías, atendiendo siempre el principio de razonabilidad.
Intervención del ciudadano Alberto José Prieto Vera

El interviniente defiende la constitucionalidad de la disposición acusada manifestando que con el advenimiento del sistema acusatorio en la Ley 906 de 2004, se concretó de alguna manera la igualdad de las partes, lo que se traduce en que deben recibir el mismo tratamiento de las autoridades, contar con los mismos plazos, tener las mismas oportunidades y similares recursos para realizar la investigación, esto es, gozar de “paridad de armas”.

Comenta que en el nuevo esquema procesal penal el imputado y su defensa técnica ya no cuentan con la Fiscalía como órgano de investigación a su disposición para la búsqueda de los medios de prueba favorables al procesado, razón por la cual el acusado y su defensor deben valerse de sus propios medios para allegar pruebas que sustenten la teoría del caso.

Expone que en la Ley 906 de 2004 no hay mayor referencia al investigador de la defensa y explica que, por el contrario, los artículos 267 y 268 de ese ordenamiento de manera impracticable radican en cabeza del indiciado, imputado y defensor un derecho a intervenir en el proceso realizando su propia investigación, lo cual imposibilita la incorporación probatoria de todos los hallazgos, pues esas personas no pueden convertirse en testigos de sus propias causas.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

Para el Jefe del Ministerio Público las expresiones acusadas “sin que puedan oponer reserva” del numeral 9° del artículo 47 de la Ley 906 de 2004 deben ser declaradas inexequibles. Para llegar a esta conclusión parte de las consideraciones que a continuación se resumen: 

Estima que la facultad otorgada a la defensa, relacionada con la actividad probatoria, se enmarca en la lógica del sistema acusatorio y debe ser interpretada de manera sistemática dentro del marco constitucional y legal.

Agrega que en la búsqueda de la verdad en el proceso penal entran en juego el derecho a la defensa del imputado, el derecho a la verdad de la sociedad, el derecho de los ciudadanos a una pronta y recta justicia, los derechos de lasvíctimas, que cada vez cobran mayor relevancia y la prevalencia de los derechos inalienables de las personas, sean estas intervinientes o terceros.

Afirma que en ejercicio de su potestad “in persequendi”, el Estado puede requerir todo tipo de información pública o privada con el fin de que la verdad procesal coincida en lo posible con la verdad material y se pueda lograr el objetivo de administrar justicia, “especialmente en un ámbito tan delicado como el penal, actividad que debe enmarcarse dentro de los límites constitucionales y en particular los relativos a la reserva legal y la reserva judicial, que tienen como objetivo garantizar el principio de legalidad y el respeto a los derechos fundamentales”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que está dirigida contra una disposiciónperteneciente a una Ley de la República.

2. Asunto a resolver y delimitación del presente fallo

Del numeral 9° del artículo 125 de la Ley 906 de 2004, introducido por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, se demanda la prohibición para las entidades públicas, privadas y particulares de oponer reserva, cuando en el proceso penal la defensa les solicita colaboración para efectos de buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física, así como para realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que está dirigida contra una disposiciónperteneciente a una Ley de la República.

2. Asunto a resolver y delimitación del presente fallo

Del numeral 9° del artículo 125 de la Ley 906 de 2004, introducido por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, se demanda la prohibición para las entidades públicas, privadas y particulares de oponer reserva, cuando en el proceso penal la defensa les solicita colaboración para efectos de buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física, así como para realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley.
La Universidad Santo Tomás comparte los planteamientos del actor, pues en su sentir no se puede obligar a las entidades públicas o privadas, ni a las personas, que brinden a la defensa información reservada, ya que la oponibilidad de reserva es un mecanismo de protección del derecho a la intimidad y, por ende, de los secretos profesional, bancario y fiscal.

En el mismo sentido se pronuncia Asobancaria, agregando que la inoponibilidad de reserva que consagra la norma acusada no está sometida a un procedimiento que evite posibles arbitrariedades y violaciones a derechos fundamentales como la intimidad, dignidad, honra y buen nombre, de manera que no será posible en cada caso concreto determinar si la actuación de la defensa está respetando o no el principio de razonabilidad.

Para la Corte esa finalidad está en consonancia con el diseño constitucional del sistema penal acusatorio, que fue explicado en acápite precedente, donde para imprimirle dinámica y efectividad al proceso se ha previsto que la defensaintervenga como oponente de la Fiscalía, sin que pueda equipararse del todo a ella, siendo ahora su responsabilidad el recaudo de elementos de prueba que sustenten su teoría del caso, dado que en el nuevo esquema ya no opera la investigación integral por la Fiscalía, lo cual justifica dotar a la defensa de herramientas que compensen la situación de desigualdad inicial y así garantizar el equilibrio entre las partes, obviamente sin perjuicio de lo estatuido en el inciso final (previo al parágrafo) del artículo 250 de la Constitución.  

En ese orden de ideas, tendría sentido la prohibición que contiene el segmento normativo impugnado, según la cual las entidades públicas o privadas y los particulares no pueden oponer reserva al defensor cuando éste solicita su colaboración para recoger elementos de prueba, toda vez que gracias a esa medida el imputado tendría mejoresposibilidades en el diseño de su programa de defensa, dirigido a controvertir los cargos que le ha formulado el fiscal, lo cual además incidiría en la eficiencia del proceso penal acusatorio, siendo esa determinación  expresión del principio de solidaridad y del deber de colaboración con la administración de justicia (arts. 1° y 95-2-7 Const.).

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada


SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-186 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Inoponibilidad de reserva para acceso de la defensa a material en poder de particulares o entidades públicas o privadas no admite condicionamiento alguno (Salvamento de voto)

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Facultades de la defensa relativas al recaudo de material probatorio son decisivas para la efectividad del derecho de defensa y la igualdad de armas dentro del proceso (Salvamento de voto)

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Disposición sobre inoponibilidad de reserva para acceso de la defensa a material probatorio y evidencia física garantiza la igualdad de armas dentro del proceso penal (Salvamento de voto)




Referencia: Expediente D-6876
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 9º (parcial) del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”

Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a lo resuelto en el ordinal primero de este fallo, mediante el cual se decide declarar exequible, por el cargo atinente al quebrantamiento del artículo 15 de la Constitución Política, la expresión “sin que puedan oponer reserva” del numeral 9º del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que las entidades públicas y privadas así como los particulares, no pueden oponer reserva al defensor que ha obtenido la autorización del juez de control de garantías, el cual ponderará si se justifica la afectación de derechos fundamentales”. Las razones de mi disenso, son las que me permito exponer a continuación:
1. El suscrito magistrado se aparta de esta decisión, toda vez que en mi concepto la expresión acusada es constitucional en forma íntegra sin lugar a condicionamiento alguno, ya que considero que no existe una interpretación de esta disposición que contravenga la Constitución, sino que muy por el contrario, resulta de un todo acorde con la garantía de defensa plena y efectiva dentro del proceso penal.
2. Adicionalmente considero necesario realizar una serie de precisiones sobre el tema de que trata la norma acusada, esto es, de si puede oponerse reserva o no. 
En primer lugar, me permito anotar que esta disposición garantiza la igualdad de armas dentro del proceso penal, ya quela Fiscalía como ente acusador, investiga desplegando un gran aparato con el que no cuenta la defensa, como laboratorios e instrumentos técnicos que no están al alcance o que no son de fácil acceso para los particulares.
En segundo lugar, considero que si se actúa en el ámbito público, la regla general es la de la publicidad y por tanto la de la no existencia de secretos ni reservas. Por tanto con esta norma considero que el legislador vuelve a la regla general de la publicidad. A mi juicio tal regla de publicidad, traducida mediante el precepto de que no es oponible reserva, no hay que condicionarla de manera alguna. En mi criterio, el defensor tiene que tener acceso a la colaboración que le puedan prestar las entidades públicas y privadas para el recaudo del material probatorio necesario que garantice el efectivo derecho de defensa dentro del proceso penal, sin que estas puedan oponer reserva. 
Ahora bien, la reserva la puede imponer el propio legislador en ciertos casos, como cuando la prevé con el fin de preservar ciertos asuntos. Sin embargo, en estos casos considero que la reserva sólo opera respecto del informante pero no de la información suministrada por éste. Por tanto, la reserva es limitada y específica, sólo respecto de ciertos aspectos.
De otra parte, considero inadecuado realizar en este caso la diferencia entre el interés público y el privado para justificar la procedencia de la reserva en ciertos casos, por cuanto esta diferenciación es bastante discutible, ya que por ejemplo, cuando se defiende a un inocente este asunto constituye también  uno de interés público. Por tanto considero improcedente realizar dicha diferenciación entre lo público y lo privado, y más bien estimo necesario recabar en que con esta norma se restableció la regla general de la publicidad.
Por todo lo anterior, insisto en que a mi juicio la norma lo que hace es volver a la regla general de publicidad propia del Estado de Derecho. En consecuencia, considero que el precepto demandado no da lugar a una interpretación inconstitucional.
3. Ahora bien, debo insistir en que con esta norma se pretende garantizar el equilibrio dentro del proceso penal restableciendo la igualdad de armas entre el ente acusador y la defensa del imputado. Así para ejemplarizar el desequilibrio existente entre el ente investigador y acusador, y la defensa, es de recordar que cuando se presenta un hecho que constituye un delito lo primero que sucede es que al hacer presencia la policía judicial, ésta recauda todo el material probatorio existente en la escena de los hechos a través de los técnicos especializados autorizados por la ley.
En este sentido me permito citar algunas disposiciones que permiten actuaciones encaminadas al recaudo de material probatorio por parte de la policía judicial sin requerir autorización judicial previa, contenidas en el capitulo II, del titulo I del Libro II de la Ley 906 de 2004:
“Artículo 213. Inspección del lugar del hecho. Inmediatamente se tenga conocimiento de la comisión de un hecho que pueda constituir un delito, y en los casos en que ello sea procedente, el servidor de Policía Judicial se trasladará al lugar de los hechos y lo examinará minuciosa, completa y metódicamente, con el fin de descubrir, identificar, recoger y embalar, de acuerdo con los procedimientos técnicos establecidos en los manuales de criminalística, todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que tiendan a demostrar la realidad del hecho y a señalar al autor y partícipes del mismo.
El lugar de la inspección y cada elemento material probatorio y evidencia física descubiertos, antes de ser recogido, se fijarán mediante fotografía, video o cualquier otro medio técnico y se levantará el respectivo plano.
La Fiscalía dispondrá de protocolos, previamente elaborados, que serán de riguroso cumplimiento, en el desarrollo de la actividad investigativa regulada en esta sección. De toda la diligencia se levantará un acta que debe suscribir el funcionario y las personas que la atendieron, colaboraron o permitieron la realización.
Artículo 214. Inspección de cadáver. En caso de homicidio o de hecho que se presuma como tal, la policía judicial inspeccionará el lugar y embalará técnicamente el cadáver, de acuerdo con los manuales de criminalística. Este se identificará por cualquiera de los métodos previstos en este código y se trasladará al centro médico legal con la orden de que se practique la necropsia.
Cuando en el lugar de la inspección se hallaren partes de un cuerpo humano, restos óseos o de otra índole perteneciente a ser humano, se recogerán en el estado en que se encuentren y se embalarán técnicamente. Después se trasladarán a la dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o centro médico idóneo, para los exámenes que correspondan.
Artículo 215. Inspecciones en lugares distintos al del hecho. La inspección de cualquier otro lugar, diferente al del hecho, para descubrir elementos materiales probatorios y evidencia física útiles para la investigación, se realizará conforme con las reglas señaladas en este capítulo.
Artículo 216. Aseguramiento y custodia. Cada elemento material probatorio y evidencia física recogidos en alguna de las inspecciones reguladas en los artículos anteriores, será asegurado, embalado y custodiado para evitar la suplantación o la alteración del mismo. Ello se hará observando las reglas de cadena de custodia.
Artículo 217. Exhumación. Cuando fuere necesario exhumar un cadáver o sus restos, para fines de la investigación, el fiscal así lo dispondrá. La policía judicial establecerá y revisará las condiciones del sitio preciso donde se encuentran los despojos a que se refiere la inspección. Técnicamente hará la exhumación del cadáver o los restos y los trasladará al centro de Medicina Legal, en donde será identificado técnico-científicamente, y se realizarán las investigaciones y análisis para descubrir lo que motivó la exhumación.
Todas las actuaciones de que tratan los anteriores preceptos se realizan sin orden judicial. Así considero que cuando se formula la imputación, la Fiscalía tiene ya todo el material probatorio necesario para ello. Nombrado el abogado, éste debe estar presente en la imputación y debe poder realizar observaciones. De esta manera, encuentro que al defensor no se le puede coartar la posibilidad de estar allí presente en la diligencia de imputación.
Por consiguiente, considero que en pro de restablecer la igualdad de armas no se le pueden quitar a la defensa más facultades o atribuciones relativas al recaudo de material probatorio, ya que hay que reconocerle y garantizarle esa posibilidad de recaudo de material probatorio a la defensa dentro del actual sistema acusatorio.
4. En relación con el tema del equilibrio en materia de pruebas y garantía del derecho de defensa dentro del proceso penal y la igualdad de armas, me permito reiterar la reciente jurisprudencia de esta Corte plasmada en la sentencia C-563 del 2008, con ponencia del suscrito magistrado, en relación con este tema respecto de las facultades del imputado y la defensa en materia de recaudo de material probatorio dentro del proceso penal de que tratan los artículos 268 de la Ley 906 de 2004 y el numeral 9 del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007.
Sobre este tema de las facultades en materia de recaudo de pruebas por parte del imputado y de la defensa y el concomitante tema del equilibrio de armas, dijo la Corte en la sentencia en mención:
“2. Artículo 268 (parcial) de la Ley 906 del 2004 y numeral 9 del artículo 47 de la Ley 1142 del 2007

2.1 El principio de Igualdad de Armas

2.1.1 El principio de igualdad de armas (equality of arms en la tradición anglosajona y Waffengleichheit en la tradición europea continental) constituye entonces un elemento esencial de la garantía del derecho de defensa, de contradicción, y más ampliamente del principio de juicio justo, y  hace relación a un mandato según el cual, cada parte del proceso penal debe poder presentar su caso bajo unas condiciones y garantías judiciales, que permitan equilibrar los medios y posibilidades de actuación procesal, dentro de las cuales se presente como esencial las facultades en cuanto al material probatorio a recabar, de tal manera que no se genere una posición sustancialmente desventajosa de una de las partes frente a la otra parte procesal, como la que de hecho se presenta entre el ente acusador y el acusado, a favor del primero y detrimento del segundo.

En efecto este principio aboga por no sólo por la posibilidad de controvertir frente a la otra parte en igualdad de condiciones, sino también en procurar la participación del acusado en el proceso, tema que ocupará a la Corte en elpróximo acápite de esta decisión, en condiciones que enmienden el desequilibrio entre los medios de que dispone éste y de los que dispone el fiscal o acusador, los cuales son claramente superiores. El principio de igualdad de armas o igualdad de medios, supone entonces que la carga probatoria del acusador es proporcional a sus medios y que las reglas de ejercicio del principio contradictorio en virtud de esa carga, buscan equiparar la participación en el proceso penal, tanto optimizando lo más posible las garantías de la defensa, como incrementando la exigencia del cumplimiento de la labor probatoria del acusador.

Ahora bien, este principio tiene una aplicación importantísima relativa al pleno ejercicio de la defensa penal, la cual incluye el contar necesariamente con un abogado, un intérprete, o con la posibilidad de ser oído en defensa propia si fuere el caso, así como con el tiempo y medios razonables para interactuar con quien va a obrar como representante y, para ejercer las facultades en cuanto al recaudo de material probatorio dentro del proceso penal, la solicitud de las pruebas que considere pertinentes y la interacción frente a las pruebas que presente el ente acusador.

De este modo, el principio de igualdad de medios o de armas implica, para el caso que nos ocupa, que el imputado dentro del proceso penal pueda ejercer las facultades en materia probatoria y desde la etapa de investigación previa que la ley le otorga, y ello sin encontrarse limitado o condicionado en dicho ejercicio por el ente acusador, el cual como se anotó tiene superioridad de medios en materia de investigación, sino que cualquier límite en dicho ejercicio y ello en aras de garantizar derechos fundamentales, debe venir impuesto por un juez.

Esta garantía en el ejercicio de los medios de defensa desde la etapa de investigación previa, busca no sólo favorecer al acusado, sino que también protege aquellas garantías que permiten tender hacia la equiparación de medios, respecto de los medios con los que cuenta el acusador, dado el hecho de que la Fiscalía como ente estatal acusador, cuenta dentro del proceso penal con superioridad de medios para investigar, acusar o no acusar, precisamente por lo cual, el sistema penal debe buscar la nivelación de este ente con los acusados, como maximización del valor de la justicia en los procesos penales.

En resumen, para esta Corte el derecho de defensa en materia penal encuentra uno de sus más importantes y esenciales expresiones en el principio de igualdad de armas, en procura de garantizar la protección de los imputados frente a aquellas situaciones que desequilibran su actuación en el proceso.

A partir de ello, la protección  principio de defensa y contradicción debe garantizarse, de tal manera que se permita en el desarrollo del proceso penal, tomar medidas para equiparar en el mayor grado que se pueda, las posibilidades para que el imputado, el acusado y su defensa presenten el caso desde una posición que no sea manifiestamente desventajosa frente a la Fiscalía, en este caso en relación con la facultad de recaudo de material probatorio en la etapa de investigación. Con ello se proyecta la satisfacción del principio de igualdad de medios o igualdad de armas, cuyo desarrollo implica una ampliación tanto de las garantías para preparar una defensa técnica estratégica, como de la carga de la Fiscalía para sustentar probatoriamente la acusación.

Al tenor de estas consideraciones, la jurisprudencia de esta Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial cuya orientación ha sido precisamente buscar la equiparación entre acusador y acusado, tanto en cuanto a las facultades en materia probatoria, tema que nos ocupa en este acápite, como también en relación con la situación específica de los deberes de los funcionarios judiciales para lograr la comparecencia del imputado al proceso, tema que ocupará a esta Corte en el acápite siguiente.

2.1.2 En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte[50] ha estudiado el principio de igualdad de armas en relación con el sistema probatorio de corte acusatorio.

La Corte se refirió a la definición y concepto del principio de igualdad de armas, afirmando que con este principio se quiere indicar que “(…) en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. El Tribunal de Defensa de la Competencia Español (Resolución 240), ha establecido, por ejemplo, que el principio de igualdad de armas“exige que se conceda el mismo tratamiento a las partes que intervengan en el expediente".