Sentencia C-186/08
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Características/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Objetivo
El nuevo sistema de
investigación, acusación y juzgamiento penal, adoptado a partir del Acto
Legislativo 03 de 2002, modificatorio de los artículos 116, 250 y 251 de la
Constitución, tiene como puntos más sobresalientes la introducción de
un nuevo modelo de proceso penal basado en la aplicación del principio “nemo
iudex sine actore”; la creación de la figura del juez de control de garantías;
la consagración del principio de oportunidad y el carácter excepcional de las
capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Actuación
de la Fiscalía General de la Nación bajo la vigilancia del juez de control de
garantías/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Limitaciones
y restricciones de derechos fundamentales por la Fiscalía sujetas a control de
juez de control de garantías
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Deberes y atribuciones de la
defensa/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Equilibrio
e igualdad de oportunidades de las partes/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Principio de igualdad de armas o igualdad
de posiciones
En el sistema penal
acusatorio la labor del defensor sufre trasformación, aunque conserva su
rol tradicional de asistir personalmente al imputado desde su captura,
interponer recursos, interrogar y contra interrogar testigos y peritos en
audiencia pública, sin perjuicio de las garantías establecidas directamente en
favor del imputado por la Constitución y los tratados internacionales que
hacen parte del bloque de constitucionalidad.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Justificación del equilibrio e
igualdad de oportunidades de las partes/SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Fortalecimiento de la capacidad investigativa de la
defensa
En el diseño
constitucional del sistema penal acusatorio, para imprimirle dinámica y
efectividad al proceso, se ha previsto que la defensa intervenga como
oponente de la Fiscalía, sin que pueda equipararse del todo a ella, siendo
ahora su responsabilidad el recaudo de elementos de prueba que sustenten su
teoría del caso, dado que en el nuevo esquema ya no opera la investigación
integral por la Fiscalía, lo cual justifica dotar a la defensa de
herramientas que compensen la situación de desigualdad inicial y así garantizar
el equilibrio entre las partes, obviamente sin perjuicio de lo estatuido
en el inciso final (previo al parágrafo) del artículo 250 de la
Constitución.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Inoponibilidad de reserva para
acceso de la defensa a material en poder de particulares o entidades públicas o
privadas/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y
DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Consolidación/SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Inoponibilidad de reserva a la defensa podría conllevar
a restricción de derechos fundamentales de terceros
La prohibición
según la cual las entidades públicas o privadas y los particulares no pueden
oponer reserva al defensor cuando éste solicita su colaboración para recoger
elementos de prueba, es una medida por la que el imputado
tendría mejores posibilidades en el diseño de su programa de defensa,
dirigido a controvertir los cargos que le ha formulado el fiscal, lo cual
además incide en la eficiencia del proceso penal acusatorio, siendo esa
determinación expresión del principio de solidaridad y del deber de
colaboración con la administración de justicia, pero observa esta
Corte,
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Constitucionalidad
condicionada
El principio de
conservación del derecho, que
para la Corte tiene como soporte el imperativo de que los tribunales
constitucionales no sólo deben maximizar la fuerza de los contenidos
normativos de la Carta sino también evitar el desmantelamiento del orden
jurídico, por lo cual es siempre preferible aquella decisión constitucional
que, dentro de los marcos de la Carta, permite preservar la labor del
Congreso, que aquella que supone su anulación, y en virtud del mencionado
principio el juez constitucional debe abstenerse de desmontar el sistema
normativo, a menos que la expulsión de la norma legal sea completamente
indispensable para garantizar la integridad del texto constitucional.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Investigación de la defensa que
pueda afectar garantías constitucionales de terceros, requiere previa
autorización judicial
Como ha de asegurarse
equilibrio a la defensa, sin ignorar su situación estructural e inicial
respecto del ente acusador, tiene que admitirse que en los eventos en que al
adelantar su labor de investigación y recaudo de evidencias requiera limitar
derechos fundamentales de terceros, deberá obtener autorización judicial,
lo cual no sólo permitirá el acceso a la evidencia, sino que además constituirá
una barrera contra posibles violaciones de garantías constitucionales
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Mauricio Pava Lugo demanda el numeral
9°(parcial) del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007,
“Por medio de la cual se
reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se
adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva
de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad y previo concepto del Procurador
General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del artículo
47 de la Ley 1142 de 2007, conforme a su publicación en el
Diario Oficial N° 46.673 de julio 28 de 2007, resaltando los
apartes acusados:
. LA DEMANDA
En concepto del demandante la expresión acusada
vulnera los artículos 2º (fines esenciales del Estado), 15 (derecho a la
intimidad) y 250-3 (necesidad de autorización judicial para adoptar medidas que
impliquen afectación de derechos fundamentales), de la Constitución Política.
Previamente a exponer la demostración de la
infracción constitucional por parte de la norma acusada, el actor efectúa
algunas reflexiones y consideraciones sobre la imposibilidad de que en el
contexto judicial se presenten “injerencias
estatales”, justificadas en lo que denomina “eficientismo judicial” y que para él entrañan violación de
derechos fundamentales.
Señala que dentro del modelo procesal adoptado en
la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1142 de 2007, se procuró dotar a la
defensa de herramientas que permitan asegurarle equilibrio procesal en su tarea
de preparar el juicio y controvertir la hipótesis investigativa, como quedó
consignado en los antecedentes de ese ordenamiento legal, en lo cual a su
juicio deben existir límites, pues cuando la actividad de las partes e
intervinientes conduce a la afectación de derechos fundamentales es necesario
contar con autorización del órgano judicial.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del
Interior y de Justicia
Su apoderado judicial se opone a las pretensiones
de la demanda, expresando que no es cierta la afirmación del actor de que
exista desconocimiento de preceptos superiores al facultar la norma acusada a
la defensa para recoger información o evidencia sin que las entidades públicas
o privadas o los particulares puedan oponer reserva, pues en su criterio en un
Estado Social de Derecho “organizado
y además garantista” priman los derechos fundamentales como el
debido proceso y el derecho de defensa, “que se verían cercenados si dentro del contexto del actual
sistema penal acusatorio la defensa no tuviese una mínima oportunidad de
encontrarse en igualdad de condiciones probatorias frente a la Fiscalía, su
contraparte”.
Afirma que si bien la aplicación de la norma
acusada puede acarrear que ciertas informaciones privadas deban ser develadas,
ello ocurre por la necesidad de garantizar y efectivizar el debido proceso y
luego de transcribir apartes de doctrina especializada, señala que de ningún
modo la expresión demandada vulnera los fines esenciales del Estado, siempre y
cuando se cuente con “previa
autorización del juez de garantías y con el pleno de los requisitos formales,
para buscar, aportar y presentar evidencias”.
2. Fiscalía General de la
Nación
Considera que los reproches formulados contra la
norma demandada no deben prosperar, pues en su sentir no todas las formas de
reserva de información de origen legal o consuetudinario se hallan dentro del
ámbito de protección del derecho a la intimidad, “por lo que la obligación de las entidades públicas y privadas de
suministrar dichos datos cuando sean requeridos por la Fiscalía o por la
defensa para fines procesales no implica ningún tipo de limitación a las
garantías constitucionales”.
Expresa que la reserva que cobija la información en
determinados escenarios carece de entidad constitucional en sí misma
considerada, tan solo siendo objeto de protección por la Carta en la medida en
que se encuentre estrechamente relacionada con el derecho a la intimidad y
afirma que así concebida la reserva de información “no puede erigirse como un argumento para obstaculizar la labor de los
órganos jurisdiccionales o de los sujetos procesales”.
Academia Colombiana de
Jurisprudencia
En concepto de uno de sus académicos, el precepto
acusado debe ser declarado exequible, pues la inoponibilidad de reserva
garantiza la “igualdad de armas” de
la defensa con el órgano acusador, “toda vez que se encuentran en una disputa en la mayoría de los casos
de intereses contrapuestos, es decir, cada uno busca probar su teoría del caso
o desvirtuar la teoría del caso del adversario”.
Sostiene que de la igualdad de armas, predicable
del modelo adversarial donde las partes presentan sus versiones en igualdad de
condiciones, para recoger la evidencia y después transformarla en material
probatorio, se desprende la igualdad de oportunidades y potestades
similares.
4. Universidad Santo
Tomás
El Director del Consultorio Jurídico de esa
institución conceptuó en pro de la inexequibilidad de la norma acusada, pues en
su criterio vulnera el derecho fundamental a la intimidad, el cual es protegido
constitucionalmente a través de la reserva de documentos privados y representa
así mismo una limitante al derecho a la información.
Señala que a la luz de la jurisprudencia constitucional
los secretos profesional, bancario y fiscal son en últimas formas de protección
a la información y, por ende, del derecho a la intimidad y expresa que con base
en esos pronunciamientos la reserva es un mecanismo de protección de dicho
derecho, por lo cual desconocer el derecho que tienen las entidades públicas y
privadas así como los particulares a oponer reserva, cuando la información
requerida goza de esa protección, constituye una afrenta al artículo 15
superior.
Indica que la autoridad judicial es la llamada a
determinar si procede o no develar información protegida con reserva
legal, “pues justamente la
intención del legislador fue la de que la autoridad competente y solamente
ella, en concordancia con la Constitución y la ley, fuera la que determinase en
qué casos procede revelar ese tipo de información”.
Asociación Bancaria y de
Entidades Financieras de Colombia -Asobancaria-
Su apoderado judicial considera que no es ajustado
a la Carta que la norma acusada obligue a los particulares a suministrar a los
defensores la información que poseen sin que les sea posible oponer reserva
alguna, pues considera que el derecho a la intimidad, el secreto profesional y
la reserva bancaria son instituciones reconocidas por la Constitución, que tienen
por objeto proteger la información, máxime cuando es un hecho indiscutible que
en la actualidad los datos contenidos en bases de datos abarcan múltiples
aspectos de la vida, pudiendo ser la información pública, semi-privada, privada
y reservada o sensible.
Anota que en los casos en que los terceros obtengan
información protegida por el derecho a la intimidad, ese acceso permitirá la
consecución de uno de los fines señalados en el artículo 15 superior, siempre
que el procedimiento respete el debido proceso y lo establecido en el artículo
250 ibídem, que exige la intervención del juez de garantías, atendiendo siempre
el principio de razonabilidad.
Intervención del
ciudadano Alberto José Prieto Vera
El interviniente defiende la constitucionalidad de
la disposición acusada manifestando que con el advenimiento del sistema
acusatorio en la Ley 906 de 2004, se concretó de alguna manera la igualdad de
las partes, lo que se traduce en que deben recibir el mismo tratamiento de las
autoridades, contar con los mismos plazos, tener las mismas oportunidades y
similares recursos para realizar la investigación, esto es, gozar de “paridad de armas”.
Comenta que en el nuevo esquema procesal penal el
imputado y su defensa técnica ya no cuentan con la Fiscalía como órgano de
investigación a su disposición para la búsqueda de los medios de prueba
favorables al procesado, razón por la cual el acusado y su defensor deben
valerse de sus propios medios para allegar pruebas que sustenten la teoría del
caso.
Expone que en la Ley 906 de 2004 no hay mayor
referencia al investigador de la defensa y explica que, por el contrario, los
artículos 267 y 268 de ese ordenamiento de manera impracticable radican en
cabeza del indiciado, imputado y defensor un derecho a intervenir en el proceso
realizando su propia investigación, lo cual imposibilita la incorporación
probatoria de todos los hallazgos, pues esas personas no pueden convertirse en
testigos de sus propias causas.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN.
Para el Jefe del Ministerio
Público las expresiones acusadas “sin que puedan oponer reserva” del numeral 9° del
artículo 47 de la Ley 906 de 2004 deben ser declaradas
inexequibles. Para llegar a esta conclusión parte de las
consideraciones que a continuación se resumen:
Estima que la facultad otorgada a la
defensa, relacionada con la actividad probatoria, se enmarca en la
lógica del sistema acusatorio y debe ser interpretada de manera
sistemática dentro del marco constitucional y legal.
Agrega que en la búsqueda de la verdad en el
proceso penal entran en juego el derecho a la defensa del imputado,
el derecho a la verdad de la sociedad, el derecho de los ciudadanos a una
pronta y recta justicia, los derechos de lasvíctimas, que cada vez
cobran mayor relevancia y la prevalencia de los derechos
inalienables de las personas, sean estas intervinientes o terceros.
Afirma que en ejercicio de su potestad “in persequendi”, el Estado puede
requerir todo tipo de información pública o privada con el fin de que la verdad
procesal coincida en lo posible con la verdad material y se pueda lograr el
objetivo de administrar justicia, “especialmente en
un ámbito tan delicado como el penal, actividad que debe
enmarcarse dentro de los límites constitucionales y en particular
los relativos a la reserva legal y la reserva judicial, que tienen como
objetivo garantizar el principio de legalidad y el respeto a los derechos
fundamentales”.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo
241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente
para pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad de la referencia,
toda vez que está dirigida contra una disposiciónperteneciente a
una Ley de la República.
2. Asunto a resolver y
delimitación del presente fallo
Del numeral 9° del artículo 125 de la Ley 906
de 2004, introducido por el artículo 47 de la Ley 1142 de
2007, se demanda la prohibición para las entidades públicas,
privadas y particulares de oponer reserva, cuando en el proceso penal la defensa les solicita
colaboración para efectos de buscar, identificar empíricamente, recoger y
embalar elementos materiales probatorios y evidencia física, así como para
realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados
por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo
241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente
para pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad de la referencia,
toda vez que está dirigida contra una disposiciónperteneciente a
una Ley de la República.
2. Asunto a
resolver y delimitación del presente fallo
Del numeral 9° del artículo 125 de la Ley 906
de 2004, introducido por el artículo 47 de la Ley 1142 de
2007, se demanda la prohibición para las entidades públicas,
privadas y particulares de oponer reserva, cuando en el proceso penal la defensa les solicita
colaboración para efectos de buscar, identificar empíricamente, recoger y
embalar elementos materiales probatorios y evidencia física, así como para
realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados
por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley.
La Universidad Santo
Tomás comparte los planteamientos del actor, pues en su sentir
no se puede obligar a las entidades públicas o privadas, ni a las personas, que
brinden a la defensa información reservada, ya que la oponibilidad de reserva
es un mecanismo de protección del derecho a la intimidad y, por ende, de los
secretos profesional, bancario y fiscal.
En el mismo sentido se pronuncia Asobancaria,
agregando que la inoponibilidad de reserva que consagra la norma acusada no
está sometida a un procedimiento que evite posibles arbitrariedades y
violaciones a derechos fundamentales como la intimidad, dignidad, honra y buen
nombre, de manera que no será posible en cada caso concreto determinar si la
actuación de la defensa está respetando o no el principio de razonabilidad.
Para la Corte esa finalidad está en
consonancia con el diseño constitucional del sistema penal acusatorio, que
fue explicado en acápite precedente, donde para imprimirle dinámica y
efectividad al proceso se ha previsto que la
defensaintervenga como oponente de la Fiscalía, sin que
pueda equipararse del todo a
ella, siendo ahora su responsabilidad el recaudo de
elementos de prueba que sustenten su teoría del caso, dado
que en el nuevo esquema ya no opera la investigación integral
por la
Fiscalía, lo cual justifica dotar a la
defensa de herramientas que compensen la situación de
desigualdad inicial y así garantizar
el equilibrio entre las partes, obviamente sin perjuicio de lo
estatuido en el inciso final (previo al parágrafo) del artículo 250 de la
Constitución.
En ese orden de
ideas, tendría sentido la prohibición que contiene el
segmento normativo impugnado, según la cual las entidades públicas o privadas y
los particulares no
pueden oponer reserva al defensor cuando éste solicita
su colaboración para recoger elementos de prueba, toda vez
que gracias a esa medida el
imputado tendría mejoresposibilidades en el diseño
de su programa de defensa, dirigido a controvertir los cargos
que le ha formulado el fiscal, lo cual además incidiría en
la eficiencia del proceso penal acusatorio, siendo
esa determinación expresión del principio de solidaridad y del
deber de colaboración con la administración
de justicia (arts. 1° y 95-2-7 Const.).
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
A LA SENTENCIA C-186 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Inoponibilidad de reserva para
acceso de la defensa a material en poder de particulares o entidades públicas o
privadas no admite condicionamiento alguno (Salvamento de voto)
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Facultades de la defensa
relativas al recaudo de material probatorio son decisivas para la efectividad
del derecho de defensa y la igualdad de armas dentro del proceso (Salvamento de
voto)
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Disposición sobre inoponibilidad
de reserva para acceso de la defensa a material probatorio y evidencia física
garantiza la igualdad de armas dentro del proceso penal (Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente D-6876
Demanda
de inconstitucionalidad contra el numeral 9º (parcial) del artículo 47 de la
Ley 1142 de 2007, “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906
de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y
represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y
seguridad ciudadana”
Magistrado
Ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Con el respeto acostumbrado por
las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a lo resuelto en el
ordinal primero de este fallo, mediante el cual se decide declarar exequible,
por el cargo atinente al quebrantamiento del artículo 15 de la
Constitución Política, la expresión “sin
que puedan oponer reserva” del numeral 9º del artículo 47 de la Ley 1142
de 2007, en el entendido que las entidades públicas y privadas así como
los particulares, no pueden oponer reserva al defensor que ha obtenido la
autorización del juez de control de garantías, el cual ponderará si se
justifica la afectación de derechos fundamentales”. Las razones de mi
disenso, son las que me permito exponer a continuación:
1. El suscrito magistrado se
aparta de esta decisión, toda vez que en mi concepto la expresión acusada es
constitucional en forma íntegra sin lugar a condicionamiento alguno, ya que
considero que no existe una interpretación de esta disposición que
contravenga la Constitución, sino que muy por el contrario, resulta de un
todo acorde con la garantía de defensa plena y efectiva dentro del proceso
penal.
2. Adicionalmente considero
necesario realizar una serie de precisiones sobre el tema de que trata la norma
acusada, esto es, de si puede oponerse reserva o no.
En primer lugar, me permito
anotar que esta disposición garantiza la igualdad de armas dentro del
proceso penal, ya quela Fiscalía como ente acusador, investiga desplegando un
gran aparato con el que no cuenta la defensa, como laboratorios e instrumentos
técnicos que no están al alcance o que no son de fácil acceso para los
particulares.
En segundo lugar, considero que
si se actúa en el ámbito público, la regla general es la de la publicidad y por
tanto la de la no existencia de secretos ni reservas. Por tanto con esta norma
considero que el legislador vuelve a la regla general de la publicidad. A mi
juicio tal regla de publicidad, traducida mediante el precepto de que no es
oponible reserva, no hay que condicionarla de manera alguna. En mi criterio, el
defensor tiene que tener acceso a la colaboración que le puedan prestar
las entidades públicas y privadas para el recaudo del material probatorio
necesario que garantice el efectivo derecho de defensa dentro del proceso
penal, sin que estas puedan oponer reserva.
Ahora bien, la reserva la puede
imponer el propio legislador en ciertos casos, como cuando la prevé con el fin
de preservar ciertos asuntos. Sin embargo, en estos casos considero que la
reserva sólo opera respecto del informante pero no de la información
suministrada por éste. Por tanto, la reserva es limitada y específica,
sólo respecto de ciertos aspectos.
De otra parte, considero
inadecuado realizar en este caso la diferencia entre el interés público y el
privado para justificar la procedencia de la reserva en ciertos casos, por
cuanto esta diferenciación es bastante discutible, ya que por ejemplo, cuando
se defiende a un inocente este asunto constituye también uno de interés
público. Por tanto considero improcedente realizar dicha diferenciación entre
lo público y lo privado, y más bien estimo necesario recabar en que con esta
norma se restableció la regla general de la publicidad.
Por todo lo anterior, insisto en
que a mi juicio la norma lo que hace es volver a la regla general de publicidad
propia del Estado de Derecho. En consecuencia, considero que el precepto
demandado no da lugar a una interpretación inconstitucional.
3. Ahora bien, debo insistir en
que con esta norma se pretende garantizar el equilibrio dentro del proceso
penal restableciendo la igualdad de armas entre el ente acusador y la defensa
del imputado. Así para ejemplarizar el desequilibrio existente entre el ente
investigador y acusador, y la defensa, es de recordar que cuando se presenta un
hecho que constituye un delito lo primero que sucede es que al hacer presencia
la policía judicial, ésta recauda todo el material probatorio existente en
la escena de los hechos a través de los técnicos especializados autorizados por
la ley.
En este sentido me permito citar
algunas disposiciones que permiten actuaciones encaminadas al recaudo de
material probatorio por parte de la policía judicial sin requerir autorización
judicial previa, contenidas en el capitulo II, del titulo I del Libro II
de la Ley 906 de 2004:
“Artículo 213. Inspección del lugar del hecho. Inmediatamente se tenga conocimiento de la
comisión de un hecho que pueda constituir un delito, y en los casos en que ello
sea procedente, el servidor de Policía Judicial se trasladará al lugar de los
hechos y lo examinará minuciosa, completa y metódicamente, con el fin de
descubrir, identificar, recoger y embalar, de acuerdo con los procedimientos
técnicos establecidos en los manuales de criminalística, todos los elementos
materiales probatorios y evidencia física que tiendan a demostrar la realidad
del hecho y a señalar al autor y partícipes del mismo.
El
lugar de la inspección y cada elemento material probatorio y evidencia física
descubiertos, antes de ser recogido, se fijarán mediante fotografía, video o
cualquier otro medio técnico y se levantará el respectivo plano.
La
Fiscalía dispondrá de protocolos, previamente elaborados, que serán de riguroso
cumplimiento, en el desarrollo de la actividad investigativa regulada en esta
sección. De toda la diligencia se levantará un acta que debe suscribir el
funcionario y las personas que la atendieron, colaboraron o permitieron la
realización.
Artículo 214. Inspección de cadáver. En
caso de homicidio o de hecho que se presuma como tal, la policía judicial
inspeccionará el lugar y embalará técnicamente el cadáver, de acuerdo con
los manuales de criminalística. Este se identificará por cualquiera de los
métodos previstos en este código y se trasladará al centro médico legal con la
orden de que se practique la necropsia.
Cuando
en el lugar de la inspección se hallaren partes de un cuerpo humano, restos
óseos o de otra índole perteneciente a ser humano, se recogerán en el estado en
que se encuentren y se embalarán técnicamente. Después se trasladarán a la
dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o
centro médico idóneo, para los exámenes que correspondan.
Artículo 215. Inspecciones en lugares distintos al
del hecho. La inspección de cualquier otro lugar, diferente
al del hecho, para descubrir elementos materiales probatorios y evidencia
física útiles para la investigación, se realizará conforme con las reglas
señaladas en este capítulo.
Artículo 216. Aseguramiento y custodia. Cada
elemento material probatorio y evidencia física recogidos en alguna de las
inspecciones reguladas en los artículos anteriores, será asegurado, embalado y
custodiado para evitar la suplantación o la alteración del mismo. Ello se hará
observando las reglas de cadena de custodia.
Artículo 217. Exhumación. Cuando
fuere necesario exhumar un cadáver o sus restos, para fines de la
investigación, el fiscal así lo dispondrá. La policía judicial establecerá y
revisará las condiciones del sitio preciso donde se encuentran los despojos a
que se refiere la inspección. Técnicamente hará la exhumación del cadáver
o los restos y los trasladará al centro de Medicina Legal, en donde será identificado
técnico-científicamente, y se realizarán las investigaciones y análisis para
descubrir lo que motivó la exhumación.”
Todas las actuaciones de que
tratan los anteriores preceptos se realizan sin orden judicial. Así considero
que cuando se formula la imputación, la Fiscalía tiene ya todo el material
probatorio necesario para ello. Nombrado el abogado, éste debe estar presente
en la imputación y debe poder realizar observaciones. De esta manera, encuentro
que al defensor no se le puede coartar la posibilidad de estar allí presente en
la diligencia de imputación.
Por consiguiente, considero que
en pro de restablecer la igualdad de armas no se le pueden quitar a la defensa
más facultades o atribuciones relativas al recaudo de material probatorio, ya
que hay que reconocerle y garantizarle esa posibilidad de recaudo de material
probatorio a la defensa dentro del actual sistema acusatorio.
4. En relación con el tema del
equilibrio en materia de pruebas y garantía del derecho de defensa dentro del
proceso penal y la igualdad de armas, me permito reiterar la reciente
jurisprudencia de esta Corte plasmada en la sentencia C-563 del 2008, con
ponencia del suscrito magistrado, en relación con este tema respecto de las
facultades del imputado y la defensa en materia de recaudo de material
probatorio dentro del proceso penal de que tratan los artículos 268 de la
Ley 906 de 2004 y el numeral 9 del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007.
Sobre este tema de las facultades
en materia de recaudo de pruebas por parte del imputado y de la defensa y el
concomitante tema del equilibrio de armas, dijo la Corte en la sentencia
en mención:
“2.
Artículo 268 (parcial) de la Ley 906 del 2004 y numeral 9 del artículo 47 de la
Ley 1142 del 2007
2.1 El
principio de Igualdad de Armas
2.1.1 El principio de igualdad de armas (equality
of arms en la tradición anglosajona y Waffengleichheit en la tradición europea
continental) constituye entonces un elemento esencial de la garantía del
derecho de defensa, de contradicción, y más ampliamente del principio de juicio
justo, y hace relación a un mandato según el cual, cada parte del proceso
penal debe poder presentar su caso bajo unas condiciones y garantías
judiciales, que permitan equilibrar los medios y posibilidades de actuación
procesal, dentro de las cuales se presente como esencial las facultades en
cuanto al material probatorio a recabar,
de tal manera que no se genere una posición sustancialmente desventajosa de una
de las partes frente a la otra parte procesal, como la que de hecho se presenta
entre el ente acusador y el acusado, a favor del primero y detrimento del
segundo.
En efecto este principio aboga por no sólo por
la posibilidad de controvertir frente
a la otra parte en igualdad de condiciones, sino también en procurar la participación del acusado en el proceso,
tema que ocupará a la Corte en elpróximo acápite de esta decisión, en
condiciones que enmienden el desequilibrio entre los medios de que
dispone éste y de los que dispone el fiscal o acusador, los cuales son
claramente superiores. El principio de igualdad de armas o igualdad de medios, supone entonces que la
carga probatoria del acusador es proporcional a sus medios y que las reglas de
ejercicio del principio contradictorio en virtud de esa carga, buscan equiparar
la participación en el proceso penal, tanto optimizando lo más posible las
garantías de la defensa, como incrementando la exigencia del cumplimiento de la
labor probatoria del acusador.
Ahora bien, este principio tiene una aplicación
importantísima relativa al pleno ejercicio de la defensa penal, la cual incluye
el contar necesariamente con un abogado, un intérprete, o con la posibilidad de
ser oído en defensa propia si fuere el caso, así como con el tiempo y medios
razonables para interactuar con quien va a obrar como representante y, para
ejercer las facultades en cuanto al recaudo de material probatorio dentro
del proceso penal, la solicitud de las pruebas que considere pertinentes y la
interacción frente a las pruebas que presente el ente acusador.
De este modo, el principio de igualdad de medios o
de armas implica, para el caso que nos ocupa, que el imputado dentro del
proceso penal pueda ejercer las facultades en materia probatoria y desde la
etapa de investigación previa que la ley le otorga, y ello sin encontrarse
limitado o condicionado en dicho ejercicio por el ente acusador, el cual
como se anotó tiene superioridad de medios en materia de investigación, sino
que cualquier límite en dicho ejercicio y ello en aras de garantizar derechos
fundamentales, debe venir impuesto por un juez.
Esta garantía en el ejercicio de los medios de
defensa desde la etapa de investigación previa, busca no sólo favorecer al
acusado, sino que también protege aquellas garantías que permiten tender hacia
la equiparación de medios, respecto de los medios con los que cuenta el
acusador, dado el hecho de que la Fiscalía como ente estatal acusador,
cuenta dentro del proceso penal con superioridad de medios para investigar,
acusar o no acusar, precisamente por lo cual, el sistema penal debe buscar la
nivelación de este ente con los acusados, como maximización del valor de
la justicia en los procesos penales.
En resumen, para esta Corte el derecho de defensa
en materia penal encuentra uno de sus más importantes y esenciales expresiones
en el principio de igualdad de armas, en procura de garantizar la protección de
los imputados frente a aquellas situaciones que desequilibran su actuación en
el proceso.
A partir de ello, la protección principio de
defensa y contradicción debe garantizarse, de tal manera que se permita en el
desarrollo del proceso penal, tomar medidas para equiparar en el mayor grado
que se pueda, las posibilidades para que el imputado, el acusado y su defensa
presenten el caso desde una posición que no sea manifiestamente desventajosa
frente a la Fiscalía, en este caso en relación con la facultad de recaudo
de material probatorio en la etapa de investigación. Con ello se proyecta la
satisfacción del principio de igualdad
de medios o igualdad de armas, cuyo desarrollo implica una ampliación
tanto de las garantías para preparar una defensa técnica estratégica, como
de la carga de la Fiscalía para sustentar probatoriamente la acusación.
Al tenor de estas consideraciones, la
jurisprudencia de esta Corte Constitucional ha desarrollado una línea
jurisprudencial cuya orientación ha sido precisamente buscar la equiparación
entre acusador y acusado, tanto en cuanto a las facultades en materia
probatoria, tema que nos ocupa en este acápite, como también en relación con la
situación específica de los deberes de los funcionarios judiciales para lograr
la comparecencia del imputado al proceso, tema que ocupará a esta Corte en el
acápite siguiente.
2.1.2 En concordancia con lo anterior, la
jurisprudencia de esta Corte[50] ha
estudiado el principio de igualdad de armas en relación con el sistema
probatorio de corte acusatorio.
La Corte se refirió a la
definición y concepto del principio de igualdad de armas, afirmando que con
este principio se quiere indicar que “(…) en el marco del proceso penal, las
partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad
de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos
elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo
de sus pretensiones procesales. El Tribunal de Defensa de la Competencia
Español (Resolución 240), ha establecido, por ejemplo, que el principio de
igualdad de armas“exige que se conceda el mismo tratamiento a las partes que
intervengan en el expediente".